30/11/2020

Derechos y libertades en el Estatuto de Bayona

Cuando se estudia el Estatuto de Bayona, verdadera Carta Otorgada de Napoleón en la Asamblea de notables que formó en la ciudad francesa a partir de las abdicaciones de Carlos IV y Fernando VII, y en la entronización en España de José I Bonaparte, hermano mayor del emperador, se insiste mucho en el carácter muy moderado de este texto, tanto porque recogía la versión napoleónica de las aportaciones de la Revolución Francesa con un poder claro de la Corona frente a su complejo sistema parlamentario con poco poder efectivo, como por el respeto a ciertas tradiciones españolas, especialmente en materia religiosa y eclesiástica.

Pero hay otra parte de este Estatuto que puede ser considerada mucho más revolucionaria, especialmente en relación con la Monarquía absoluta y la sociedad estamental del Antiguo Régimen español. Estamos hablando de los derechos y libertades reconocidos. En este artículo nos detendremos en esta cuestión.

En el terreno de los derechos y libertades está clara la influencia francesa. No aparecen en una Declaración o en un parte bien separada de la estrictamente orgánica. Dentro del Título VII dedicado al Senado se incluyeron las libertades, convirtiéndose en la institución clave en relación con los derechos en el régimen afrancesado. El artículo 39 estipulaba que el Senado era la institución encargada de garantizar o velar por la libertad individual y por la libertad de imprenta, derecho éste último que aludía, como ocurrió en el resto del constitucionalismo decimonónico, a la libertad de imprenta. Es interesante resaltar que la garantía senatorial en materia de imprenta entraría en vigor cuando se estableciese dicha libertad en una ley, lo que debe ser interpretado como que era un derecho que seguramente sería limitado, habida cuenta del régimen moderado que edificaba el Estatuto. El artículo 145 establecía, al respecto el plazo para que se elaborase esta ley por las Cortes, y que sería de dos años. Aunque se establecía una junta de senadores, la Junta Senatorial de Libertad de Imprenta, para velar por este derecho, no se aplicaba a los periódicos. Los autores e impresores de libros podían recurrir ante esta Junta si se consideraban perjudicados porque no podían publicar un libro o era censurado. Si la Junta lo estimaba conveniente podía ordenar al ministro correspondiente para que revocase la orden dada contra la publicación de un libro. En caso de que el ministro no hiciese lo mandado la Junta podía solicitar la convocatoria del Senado, que si lo estimaba oportuno elevaría su resolución al rey.

En materia de libertad personal el Estatuto era también muy preciso, planteando un especial habeas corpus. El Senado, según el artículo 40 debía nombrar una junta compuesta por cinco senadores (Junta Senatorial de Libertad Individual) con la misión de conocer a través del ministro de la Policía de las detenciones (“prisiones”), aunque referidas a las producidas en los casos de conspiración contra el Estado, como se trataba en el artículo 134. La junta debía actuar en los casos en los que no se hubiera puesto en libertad a los detenidos o puestos en disposición judicial en el plazo de un mes. Pero no parece muy claro que esta intervención afectase solamente a los detenidos en estos casos, ya que el artículo 41 aludía a que todos los detenidos y no puestos en libertad o ante el juez en el plazo citado podían recurrir a la Junta Senatorial directamente o través de parientes o representantes. Esta Junta tendría potestad de ordenar al ministro correspondiente la puesta en libertad de un detenido u obligarle a ponerlo a disposición judicial. Si no se cumpliera lo mandado después de tres requisitorias consecutivas, realizadas en el plazo de un mes, la Junta podría pedir la convocatoria del Senado, que elevaría el caso al rey, según un procedimiento semejante al de la libertad de imprenta.

Las detenciones o prisiones arbitrarias quedaban terminantemente prohibidas, según lo estipulado en el artículo 132, entendidas como tales

El artículo 126 reconocía la inviolabilidad del domicilio de los españoles. Solamente se podría entrar de día y con un motivo determinado por la ley o con una orden de la autoridad pública.